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EXTRANJEROS. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL DÉ TRÁMITE AL JUICIO DE DIVORCIO PROPUESTO POR ELLOS, NO INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

El estado civil del extranjero que se interna en territorio nacional es trascendente para la situación jurídica de él y de su familia, por lo que cualquier modificación en ese estado puede repercutir en su categoría personal o familiar; de ahí el control de la Secretaría de Gobernación y que el artículo 69 de la Ley General de Población establezca que cuando un extranjero proponga y tramite un juicio de divorcio, aquél deba exhibir la certificación expedida por dicha secretaría de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria le permiten realizar ese acto. En tales condiciones, el citado precepto legal no invade la esfera competencial del Estado de Aguascalientes, en virtud de que las normas que establece se limitan a la materia migratoria que, de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, corresponde a la esfera federal, sin ocuparse de reglamentar el divorcio, figura jurídica que se deja incólume y a la responsabilidad del Estado mencionado. Por tanto, el artículo impugnado no prohíbe el juicio de divorcio, sino que únicamente establece una medida de control en materia migratoria, específicamente en relación con la legal estancia de extranjeros, lo que, según se dijo, constitucionalmente compete al legislador federal.

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